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COMITÉ DEPARTAMENTAL DE PREVENCIÓN EN DROGAS DE ANTIOQUIA
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ARTICULO 64. Incurren en contravención:

El dueño, poseedor o arrendatario de predios donde:

a) Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil;
b) Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Aeronáutica Civil o sin causa justificada, a menos que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía más cercana; y
c) Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Aeronáutica civil, que no dé inmediato aviso a las autoridades
de que trata el literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el literal a) del numeral 1° del presente artículo.

ARTICULO 65. Las contravenciones a que se refiere el artículo anterior darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) A multa de uno (1) a ochocientos (800) salarios mínimos mensuales, a favor del fondo rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes;
b) Suspensión de las licencias de pilotaje o navegación por el término de uno (1) mes a un (1) año, la primera vez y cancelación en caso de reincidencia;
c) Suspensión de los permisos o licencias de operación de aeropuertos, pistas o empresa explotadora de la aeronave o embarcación;
d) Inutilización de los aeropuertos o pistas en los casos previstos en el literal a) del numeral 3° del artículo 68.

Las sanciones establecidas en los literales b), c) y d), serán notificadas a las autoridades competentes del ramo, para su ejecución.

Las sanciones de que trata el presente artículo no se excluyen entre sí, y, por lo tanto, se podrán aplicar conjuntamente, cuando las circunstancias así lo exijan.

ARTICULO 66 . En el caso de que tratan los literales a), b) y c), del artículo 64, el gobernador, intendente o comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá, que conozca de la investigación solicitará concepto al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, para determinar si la pista puede ser incorporada a la infraestructura aeroportuaria del país. De no serlo, ordenará a la Policía Nacional en la providencia que pongan fin al proceso contravencional, la inutilización de la pista.

ARTICULO 67. El empleado oficial o funcionario público que de cualquier forma tenga conocimiento de hechos considerados como contravención en esta ley, y no dé aviso inmediato a las autoridades competentes, para que inicien el respectivo proceso contravencional, incurrirá en pérdida del empleo.

ARTICULO 68. Las contravenciones descritas en el presente capítulo, serán investigadas y juzgadas conforme al siguiente procedimiento:

a) El gobernador, intendente o comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá, adelantará la investigación o podrá comisionar a funcionarios de la secretaría de gobierno o de la que haga sus veces, de la oficina jurídica o de la división legal de la respectiva gobernación, intendencia o comisaría o de la Alcaldía Mayor de Bogotá para que actúen como funcionarios de instrucción;
b) En caso de flagrancia o cuasiflagrancia y si la contravención tuviere señalada pena de arresto, podrá capturar de inmediato al sindicado por cualquier autoridad; pero el gravemente indicado sólo podrá ser capturado mediante orden escrita del funcionario que adelante la investigación. Si la contravención no tuviere señalada pena privativa de la libertad, la autoridad competente podrá retener la aeronave, el permiso o la licencia u ordenar la ocupación de la pista o aeropuerto por la fuerza pública;
c) Se oirán descargos al sindicado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquellas en que haya sido puesto a disposición del funcionario competente o en que se hubiere iniciado la investigación, diligencia en la cual deberá estar asistido por un apoderado.
Si fueren cinco (5) o más los contraventores, el término anterior se ampliará a setenta y dos (72) horas;

 
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