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ARTICULO
64. Incurren en contravención:
El
dueño, poseedor o arrendatario de predios donde:
a)
Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización
del Departamento Administrativo de la Aeronáutica
Civil;
b)
Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización
de la Aeronáutica Civil o sin causa justificada,
a menos que diere inmediato aviso a las autoridades
civiles, militares o de policía más cercana;
y
c)
Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada
por la Aeronáutica civil, que no dé inmediato
aviso a las autoridades
de que trata el literal anterior sobre el decolaje o
aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas
en el literal a) del numeral 1° del presente artículo.
ARTICULO
65. Las contravenciones a que se refiere el
artículo anterior darán lugar a la imposición
de las siguientes sanciones:
a)
A multa de uno (1) a ochocientos (800) salarios mínimos
mensuales, a favor del fondo rotatorio adscrito al Consejo
Nacional de Estupefacientes;
b)
Suspensión de las licencias de pilotaje o navegación
por el término de uno (1) mes a un (1) año,
la primera vez y cancelación en caso de reincidencia;
c)
Suspensión de los permisos o licencias de operación
de aeropuertos, pistas o empresa explotadora de la aeronave
o embarcación;
d)
Inutilización de los aeropuertos o pistas en
los casos previstos en el literal a) del numeral 3°
del artículo 68.
Las
sanciones establecidas en los literales b), c) y d),
serán notificadas a las autoridades competentes
del ramo, para su ejecución.
Las
sanciones de que trata el presente artículo no
se excluyen entre sí, y, por lo tanto, se podrán
aplicar conjuntamente, cuando las circunstancias así
lo exijan.
ARTICULO
66 . En el caso de que tratan los literales
a), b) y c), del artículo 64, el gobernador,
intendente o comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá,
que conozca de la investigación solicitará
concepto al Departamento Administrativo de Aeronáutica
Civil, para determinar si la pista puede ser incorporada
a la infraestructura aeroportuaria del país.
De no serlo, ordenará a la Policía Nacional
en la providencia que pongan fin al proceso contravencional,
la inutilización de la pista.
ARTICULO
67. El empleado oficial o funcionario público
que de cualquier forma tenga conocimiento de hechos
considerados como contravención en esta ley,
y no dé aviso inmediato a las autoridades competentes,
para que inicien el respectivo proceso contravencional,
incurrirá en pérdida del empleo.
ARTICULO
68. Las contravenciones descritas en el presente
capítulo, serán investigadas y juzgadas
conforme al siguiente procedimiento:
a)
El gobernador, intendente o comisario, o el Alcalde
Mayor de Bogotá, adelantará la investigación
o podrá comisionar a funcionarios de la secretaría
de gobierno o de la que haga sus veces, de la oficina
jurídica o de la división legal de la
respectiva gobernación, intendencia o comisaría
o de la Alcaldía Mayor de Bogotá para
que actúen como funcionarios de instrucción;
b) En caso de flagrancia o cuasiflagrancia
y si la contravención tuviere señalada
pena de arresto, podrá capturar de inmediato
al sindicado por cualquier autoridad; pero el gravemente
indicado sólo podrá ser capturado mediante
orden escrita del funcionario que adelante la investigación.
Si la contravención no tuviere señalada
pena privativa de la libertad, la autoridad competente
podrá retener la aeronave, el permiso o la licencia
u ordenar la ocupación de la pista o aeropuerto
por la fuerza pública;
c)
Se oirán descargos al sindicado, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquellas en
que haya sido puesto a disposición del funcionario
competente o en que se hubiere iniciado la investigación,
diligencia en la cual deberá estar asistido por
un apoderado.
Si
fueren cinco (5) o más los contraventores, el
término anterior se ampliará a setenta
y dos (72) horas;
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