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CAPITULO
VI
De las contravenciones
ARTICULO
51. Declarado Inexequible .
ARTICULO
52 . Los medios de comunicación de que
trata el artículo 10 que omitan la transmisión
de los mensajes previstos en esa misma disposición
o no lo hagan con la duración y peridiocidad
establecida por el Consejo Nacional de Estupefacientes,
incurrirán en multas sucesivas de diez (10) a
cuarenta (40) salarios mínimos mensuales.
ARTICULO
53 . Los establecimientos educativos que incumplan
lo previsto en los artículos 11 y 12 de la presente
ley, incurrirán en multa en cuantía de
diez (10)a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales,
sin perjuicio de las sanciones que, para los establecimientos
de educación postsecundaria, establece el artículo
184 del Decreto-Ley 80 de 1980.
ARTICULO
54. El fabricante o importador de bebidas alcohólicas,
cigarrillos y tabacos, que omita en sus productos las
leyendas a que se refieren los artículos 16 y
17 de la presente ley, incurrirá en multa en
cuantía de diez (10) a cincuenta (50) salarios
mínimos mensuales.
ARTICULO
55. (Sanciones al fabricante). El fabricante
o distribuidor de productos farmacéuticos de
patente que omita indicar en las etiquetas de los mismos,
los riesgos de farmacodependencia que aquéllos
impliquen, incurrirá en multa de veinte (20)
a cien (100) salarios mínimos mensuales.
ARTICULO
56. El que fabrique, venda o distribuya artículo
de cualquier clase con etiquetas o avisos que inciten
al consumo de drogas que producen dependencia, incurrirán
en multa de uno (1) a cuarenta (40) salarios mínimos
mensuales. Las autoridades decomisarán y destruirán
tales artículos.
ARTICULO
57. Las farmacias y droguerías que tengan
en existencia especialidades farmacéuticas que
contengan drogas o medicamentos que producen dependencia,
en cantidad superior a la autorizada, incurrirán
en multa en cuantía de cinco (5) a cincuenta
(50) salarios mínimos mensuales.
Por
la segunda vez, además de la multa, se impondrá
la suspensión de la licencia de funcionamiento
por el término de tres (3) a doce (12) meses.
ARTICULO
58. Las entidades o establecimientos sujetos
a inspección y vigilancia, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 28 de la presente
ley, que se opongan a ella o no presten la cooperación
necesaria para la práctica de la misma, incurrirán
en multa en cuantía de cuatro (4) a cuarenta
(40) salarios mínimos mensuales, y en la suspensión
de la licencia de funcionamiento por el término
de tres (3) a doce (12) meses.
ARTICULO
59. (De la fabricación o introducción
de jeringas no autorizadas). El que fabrique o introduzca
al país jeringas o agujas hipodérmicas,
sin la autorización previa del Ministerio de
Salud, incurrirá en multa de cuatro (4) a cuarenta
(40) salarios mínimos mensuales.
ARTICULO
60. (Del expendio ilegal). El que expenda jeringas
o agujas hipodérmicas, sin la autorización
legal, incurrirá en multa de uno (1) a diez (10)
salarios mínimos mensuales.
ARTICULO
61. (Sanciones a los infractores). En los casos
previstos de los dos artículos anteriores se
ordenará también el decomiso de las jeringas
y agujas hipodérmicas y la suspensión
de la licencia de funcionamiento respectivos por el
término de tres (3) a doce (12) meses.
ARTICULO
62. El producto de las multas previstas en
la presente ley, pasará al fondo rotatorio adscrito
al Consejo Nacional de Estupefacientes.
ARTICULO
63. El que, sin tener las calidades de que
trata el artículo 36 de la presente ley, suministre
ilícitamente a un deportista profesional o aficionado,
alguna droga o medicamento que produzca dependencia,
o lo induzca a su consumo, incurrirá en arresto
de uno (1) a cinco (5) años, e interdicción
para desempeñar cargos en organismos deportivos
de carácter oficial hasta por cinco (5) años.
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