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COMITÉ DEPARTAMENTAL DE PREVENCIÓN EN DROGAS DE ANTIOQUIA
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CAPITULO VI
De las contravenciones

ARTICULO 51. Declarado Inexequible .

ARTICULO 52 . Los medios de comunicación de que trata el artículo 10 que omitan la transmisión de los mensajes previstos en esa misma disposición o no lo hagan con la duración y peridiocidad establecida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, incurrirán en multas sucesivas de diez (10) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales.

ARTICULO 53 . Los establecimientos educativos que incumplan lo previsto en los artículos 11 y 12 de la presente ley, incurrirán en multa en cuantía de diez (10)a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones que, para los establecimientos de educación postsecundaria, establece el artículo 184 del Decreto-Ley 80 de 1980.

ARTICULO 54. El fabricante o importador de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabacos, que omita en sus productos las leyendas a que se refieren los artículos 16 y 17 de la presente ley, incurrirá en multa en cuantía de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

ARTICULO 55. (Sanciones al fabricante). El fabricante o distribuidor de productos farmacéuticos de patente que omita indicar en las etiquetas de los mismos, los riesgos de farmacodependencia que aquéllos impliquen, incurrirá en multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos mensuales.

ARTICULO 56. El que fabrique, venda o distribuya artículo de cualquier clase con etiquetas o avisos que inciten al consumo de drogas que producen dependencia, incurrirán en multa de uno (1) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales. Las autoridades decomisarán y destruirán tales artículos.

ARTICULO 57. Las farmacias y droguerías que tengan en existencia especialidades farmacéuticas que contengan drogas o medicamentos que producen dependencia, en cantidad superior a la autorizada, incurrirán en multa en cuantía de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

Por la segunda vez, además de la multa, se impondrá la suspensión de la licencia de funcionamiento por el término de tres (3) a doce (12) meses.

ARTICULO 58. Las entidades o establecimientos sujetos a inspección y vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la presente ley, que se opongan a ella o no presten la cooperación necesaria para la práctica de la misma, incurrirán en multa en cuantía de cuatro (4) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales, y en la suspensión de la licencia de funcionamiento por el término de tres (3) a doce (12) meses.

ARTICULO 59. (De la fabricación o introducción de jeringas no autorizadas). El que fabrique o introduzca al país jeringas o agujas hipodérmicas, sin la autorización previa del Ministerio de Salud, incurrirá en multa de cuatro (4) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales.

ARTICULO 60. (Del expendio ilegal). El que expenda jeringas o agujas hipodérmicas, sin la autorización legal, incurrirá en multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos mensuales.

ARTICULO 61. (Sanciones a los infractores). En los casos previstos de los dos artículos anteriores se ordenará también el decomiso de las jeringas y agujas hipodérmicas y la suspensión de la licencia de funcionamiento respectivos por el término de tres (3) a doce (12) meses.

ARTICULO 62. El producto de las multas previstas en la presente ley, pasará al fondo rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes.

ARTICULO 63. El que, sin tener las calidades de que trata el artículo 36 de la presente ley, suministre ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5) años, e interdicción para desempeñar cargos en organismos deportivos de carácter oficial hasta por cinco (5) años.

 
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