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Salvo
lo previsto en el artículo 54 del Decreto-ley
099 de 1991, adoptado como legislación permanente
por el artículo 1° del Decreto-ley 2271 de
1991, tales elementos, una vez identificados pericialmente,
serán puestos por el funcionario judicial a órdenes
de la Dirección Nacional de Estupefacientes,
la cual podrá disponer de su inmediata utilización
por parte de una entidad oficial, su remate para fines
lícitos debidamente comprobados, o su destrucción,
si implican grave peligro para la salubridad o seguridad
públicas.
Cuando
la cantidad de sustancias no supere el triple de las
señaladas en las resoluciones emitidas por la
Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena
será de dos (2) a cinco (5) años de prisión
y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales.
ARTICULO
44. (Subrogado por mandato expreso del inciso
segundo del artículo 26 de la Ley 365, sancionada
el 21 de febrero de 1997) .
ARTICULO
45. Subrogado C. de P.P.
ARTICULO
46. Subrogado. C.P.P. Arts. 71 y 72
ARTICULO
47 . Los bienes, muebles, equipos y demás
objetos donde lícitamente se almacene, conserve,
fabrique, elabore, venda o suministre a cualquier título
marihuana, cocaína, morfina, heroína o
cualquier otra droga que produzca dependencia, al igual
que los vehículos y demás medios de transporte,
utilizados para la comisión de los delitos descritos
en este capítulo, lo mismo que los dineros y
efectos provenientes de tales actividades, serán
decomisados y puestos a disposición inmediata
del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por
resolución, podrá destinarlos provisionalmente
al servicio oficial o (sic) entidades de beneficio común
instituidas legalmente, darlos en arriendo o depósito.
Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente
sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo
en depósito o bajo cualquier título no
traslaticio del dominio, el Consejo Nacional de Estupefacientes
dará aviso inmediato a los interesados para el
ejercicio de su derecho. Los beneficios obtenidos se
aplicarán a la prevención y represión
del tráfico de tales drogas y a la rehabilitación
de los farmacodependientes, bajo control y vigilancia
del Consejo Nacional de Estupefacientes.
Excepcionalmente,
podrá ordenarse por el funcionario del conocimiento
la devolución de los bienes o el valor de su
remate, si fuere el caso, a terceras personas, si se
prueba plenamente dentro del proceso que no tuvieron
participación alguna ellos, en el destino ilícito
dado a esos bienes.
La
providencia que ordene la devolución a que se
refiere este artículo deberá ser consultada
y sólo surtirá efectos una vez confirmada
por el superior.
PARAGRAFO.
Cuando se trate de algunos bienes enumerados
en este artículo y sujetos a registro de propiedad,
deberá el Consejo Nacional de Estupefacientes
notificar inmediata y personalmente a las personas inscritas
en el respectivo registro.
ARTICULO
48 . Si transcurridos los términos legales
de la fecha del decomiso, los bienes a que se refiere
el artículo anterior no hubieren sido reclamados
por persona alguna, el Consejo Nacional de Estupefacientes,
mediante resolución, ordenará su destinación
definitiva a la entidad o su correspondiente remate.
La secretaría ejecutiva del Consejo Nacional
de Estupefacientes velará por el cumplimiento
de esta disposición.
ARTICULO
49 . La oficina de estupefacientes del Ministerio
de Justicia informará al juez que estuviere conociendo
del proceso al cual estén vinculados los bienes
decomisados, sobre el destino que les haya dado el Consejo
Nacional de Estupefacientes.
Dentro
de los diez (10) días siguientes a la asignación
el bien deberá ser retirado por la entidad a
la cual hubiese sido designado, previa elaboración
de un acta en la que conste el estado en que se recibe.
Tales actas podrán ser suscritas ante los consejos
seccionales de estupefacientes, pero siempre deberá
enviarse copia de ellas al Consejo Nacional de Estupefacientes,
cuya secretaría ejecutiva deberá llevar
una relación completa de dichos bienes y de las
entidades a las cuales han sido asignados.
ARTICULO
50. Respecto de las personas sindicadas de
algunas de las conductas descritas en la presente ley
como delitos o de quienes se hallen sujetas a diligencias
preliminares por una de tales conductas, no habrá
reserva bancaria ni tributaria alguna, pero esta reserva
sólo podrá levantarse mediante providencia
motivada emanada del juez. |