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ARTICULO
37 . El que suministre, administre o facilite
a un menor de dieciséis (16) años droga
que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá
en prisión de seis (6) a doce (12) años.
ARTICULO
38. El mínimo de las penas previstas
en los artículos anteriores se duplicará
en los siguientes casos:
1.
Cuando el hecho se realice:
a)
Valiéndose de la actividad de un menor de dieciséis
(16) años, o de quien padezca trastorno mental,
o de persona habituada;
b)
En centros educacionales, asistenciales, culturales,
deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos
carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos
o diversiones públicas o actividades similares
o en sitios aledaños a los anteriores;
c)
Por parte de quien desempeñe el cargo de docente
o educador de la niñez o la juventud, y
d)
El (sic) inmueble que se tenga a título de tutor
o curador.
2.
Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional
con artificios o engaños o sin autorización
legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan
presentarse.
3.
Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000)
kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si
se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos
si se trata de cocaína metacualona.
ARTICULO
39. El funcionario empleado público
o trabajador oficial encargado de investigar, juzgar
o custodiar a personas comprometidas en delitos o contravenciones
de que trata el presente estatuto, que procure la impunidad
del delito, o la ocultación, alteración
o sustracción de los elementos o sustancias decomisados
o facilite la evasión de persona capturada, detenida
o condenada, incurrirá en prisión de cuatro
(4) a doce (12) años, pérdida del empleo
e interdicción de derechos y funciones públicas
por el mismo término.
Si
el hecho tuviere lugar por culpa del funcionario o empleado
oficial incurrirá en la sanción respectiva,
disminuida hasta la mitad.
ARTICULO
40. (Modificado por el Artículo 19 de
la Ley 365, sancionada en 1997). En la providencia en
la que se imponga medida de aseguramiento por alguno
de los delitos previstos en los artículos 33,
34 y 43 de esta Ley, el funcionario judicial decretará
el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad
del sindicado que no se hallen incautados con ocasión
del hecho punible, en cuantía que considere suficiente
para garantizar el pago de la multa prevista en tales
artículos, y designará secuestre. Una
vez decretado el embargo y secuestro, tanto su práctica
como el régimen de formulación, decisión
y trámite de las oposiciones a la misma, se adelantará
conforme a las normas que regulan la materia en el Código
de Procedimiento Civil.
En
la sentencia condenatoria se ordenará el remate
de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso,
para lo cual se tendrán en cuenta los trámites
prescritos en el Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO
41. (Derogado por el Artículo 26 de
la Ley 365 del 21 de febrero de 1997) .
ARTICULO
42. En casos de flagrancia, la Policía
Nacional y los cuerpos de policía judicial podrán
ocupar los aeropuertos y pistas de aterrizaje de propiedad
particular, que se usen para la comisión de algunas
de las conductas descritas en este capítulo y
su licencia de funcionamiento, se cancelará temporalmente.
ARTICULO
43 (Modificado por el Artículo 20 de
la Ley 365 sancionada en 1997). El que ilegalmente introduzca
al país, así sea en tránsito, o
saque de él, transporte, tenga en su poder elementos
que sirvan para el procesamiento de cocaína o
de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales
como: éter etílico, acetona, amoníaco,
permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido
clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes,
disolventes u otras sustancias que según concepto
previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen
con el mismo fin, incurrirá en prisión
de tres (3) a diez (10) años y multa de dos mil
(2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales.
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