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COMITÉ DEPARTAMENTAL DE PREVENCIÓN EN DROGAS DE ANTIOQUIA
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ARTICULO 21. Las importaciones de que trata el artículo anterior se harán con sujeción a los cupos señalados por la comisión de estupefacientes de las Naciones Unidas o la entidad que haga sus veces, debidamente amparadas con los certificados expedidos por la respectiva entidad nacional, los cuales deberán coincidir con los certificados equivalentes expedidos por el país de exportación.

ARTICULO 22 . (De las existencias de precursores de medicamentos). Los laboratorios y establecimientos farmacéuticos que elaboran o distribuyen drogas o medicamentos que produzcan dependencia, no podrán tener existencias de las mismas, de sus precursores, superiores a las autorizadas por el Ministerio de Salud. Los productos terminados serán vendidos al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud de conformidad con la reglamentación que expida el mismo Ministerio.

ARTICULO 23 . (De la compra de productos farmacéuticos). Las entidades sanitarias y los establecimientos farmacéuticos, oficiales y privados, sólo podrán hacer sus pedidos de productos farmacéuticos sujetos a control especial, ante el Fondo Rotatorio de Estupefacientes conforme a la reglamentación del Ministerio de Salud sobre la materia.

ARTICULO 24 . (Del deber de dar información). Los laboratorios que utilicen en producción de droga, medicamentos o sustancias que producen dependencia, rendirán informes periódicos al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud, con los datos sobre materias primas y precursores recibidos, medicamentos fabricados y ventas realizadas, conforme a la reglamentación que expida dicho Ministerio.

ARTICULO 25 . (Del libro de control). Los hospitales y clínicas, oficiales y privados, y los establecimientos farmacéuticos, oficiales y privados, deberán llevar un libro de control de medicamentos y drogas que producen dependencia y sus precursores, conforme a las disposiciones que expida el Ministerio de Salud.

ARTICULO 26 . (De la prescripción de medicamentos de control especial). La prescripción de drogas y medicamentos clasificados por el Ministerio de Salud como de control especial se hará de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida dicho Ministerio.

ARTICULO 27 . (Del Registro Nacional de Farmacodependientes). Los profesionales en medicina que formulen las drogas y medicamentos a que se refiere el artículo anterior a pacientes considerados como farmacodependientes, tienen la obligación de informar de ello a los servicios seccionales de salud, los cuales deberán transmitir la información al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud que deberán llevar un Registro Nacional de Farmacodependientes.

Lo dispuesto en este artículo se ajustará a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud, previo concepto del Tribunal de Etica Médica y la Sociedad Colombiana de Psiquiatría.

ARTICULO 28. (De la inspección y vigilancia). Los establecimientos farmacéuticos y organismos sanitarios que fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o usen drogas y medicamentos que producen dependencia y sus precursores, estarán sometidos a la inspección y vigilancia del Ministerio de Salud.

ARTICULO 29. (De las jeringas y agujas hipodérmicas). La fabricación e importación de jeringas y agujas hipodérmicas requiere autorización previa del Ministerio de Salud.

ARTICULO 30. El Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes financiará los programas de prevención, control y asistencia en materia de farmacodependencia y vigilancia farmacológica, conforme a las políticas que señale dicho Consejo.

El Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes, podrá sufragar igualmente el costo que demande el desarrollo de los convenios bilaterales y multilaterales suscritos por el Gobierno Nacional, conforme lo determine el Consejo Nacional de Estupefacientes.

ARTICULO 31 . (De la coordinación). El Consejo Nacional de Estupefacientes deberá coordinar sus labores de manera permanente con el Ministerio de Salud, con el fin de asegurar el cabal cumplimiento de las disposiciones que trata el presente estatuto.


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