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ARTICULO
21. Las importaciones de que trata el artículo
anterior se harán con sujeción a los cupos
señalados por la comisión de estupefacientes
de las Naciones Unidas o la entidad que haga sus veces,
debidamente amparadas con los certificados expedidos
por la respectiva entidad nacional, los cuales deberán
coincidir con los certificados equivalentes expedidos
por el país de exportación.
ARTICULO
22 . (De las existencias de precursores de
medicamentos). Los laboratorios y establecimientos farmacéuticos
que elaboran o distribuyen drogas o medicamentos que
produzcan dependencia, no podrán tener existencias
de las mismas, de sus precursores, superiores a las
autorizadas por el Ministerio de Salud. Los productos
terminados serán vendidos al Fondo Rotatorio
de Estupefacientes del Ministerio de Salud de conformidad
con la reglamentación que expida el mismo Ministerio.
ARTICULO
23 . (De la compra de productos farmacéuticos).
Las entidades sanitarias y los establecimientos farmacéuticos,
oficiales y privados, sólo podrán hacer
sus pedidos de productos farmacéuticos sujetos
a control especial, ante el Fondo Rotatorio de Estupefacientes
conforme a la reglamentación del Ministerio de
Salud sobre la materia.
ARTICULO
24 . (Del deber de dar información).
Los laboratorios que utilicen en producción de
droga, medicamentos o sustancias que producen dependencia,
rendirán informes periódicos al Fondo
Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud,
con los datos sobre materias primas y precursores recibidos,
medicamentos fabricados y ventas realizadas, conforme
a la reglamentación que expida dicho Ministerio.
ARTICULO
25 . (Del libro de control). Los hospitales
y clínicas, oficiales y privados, y los establecimientos
farmacéuticos, oficiales y privados, deberán
llevar un libro de control de medicamentos y drogas
que producen dependencia y sus precursores, conforme
a las disposiciones que expida el Ministerio de Salud.
ARTICULO
26 . (De la prescripción de medicamentos
de control especial). La prescripción de drogas
y medicamentos clasificados por el Ministerio de Salud
como de control especial se hará de conformidad
con la reglamentación que para tal efecto expida
dicho Ministerio.
ARTICULO
27 . (Del Registro Nacional de Farmacodependientes).
Los profesionales en medicina que formulen las drogas
y medicamentos a que se refiere el artículo anterior
a pacientes considerados como farmacodependientes, tienen
la obligación de informar de ello a los servicios
seccionales de salud, los cuales deberán transmitir
la información al Fondo Rotatorio de Estupefacientes
del Ministerio de Salud que deberán llevar un
Registro Nacional de Farmacodependientes.
Lo
dispuesto en este artículo se ajustará
a la reglamentación que expida el Ministerio
de Salud, previo concepto del Tribunal de Etica Médica
y la Sociedad Colombiana de Psiquiatría.
ARTICULO
28. (De la inspección y vigilancia).
Los establecimientos farmacéuticos y organismos
sanitarios que fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan
o usen drogas y medicamentos que producen dependencia
y sus precursores, estarán sometidos a la inspección
y vigilancia del Ministerio de Salud.
ARTICULO
29. (De las jeringas y agujas hipodérmicas).
La fabricación e importación de jeringas
y agujas hipodérmicas requiere autorización
previa del Ministerio de Salud.
ARTICULO
30. El Fondo Rotatorio adscrito al Consejo
Nacional de Estupefacientes financiará los programas
de prevención, control y asistencia en materia
de farmacodependencia y vigilancia farmacológica,
conforme a las políticas que señale dicho
Consejo.
El
Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes,
podrá sufragar igualmente el costo que demande
el desarrollo de los convenios bilaterales y multilaterales
suscritos por el Gobierno Nacional, conforme lo determine
el Consejo Nacional de Estupefacientes.
ARTICULO
31 . (De la coordinación). El Consejo
Nacional de Estupefacientes deberá coordinar
sus labores de manera permanente con el Ministerio de
Salud, con el fin de asegurar el cabal cumplimiento
de las disposiciones que trata el presente estatuto.
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