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CAPITULO
III
Campañas de prevención contra el consumo
de
alcohol y del tabaco
ARTICULO
14. Derogado por el Artículo 5o. de
la Ley 124 del 15 de febrero de 1994 .
ARTICULO
15. En ningún caso podrán trabajar
personas menores de catorce (14) años, durante
la jornada nocturna en establecimientos donde expendan
y consuman bebidas alcohólicas.
ARTICULO
16. (Leyenda en recipientes de bebida alcohólica).
En todo recipiente de bebida alcohólica nacional
o extranjera deberá imprimirse, en el extremo
inferior de la etiqueta y ocupando al menos una décima
parte de ella, la leyenda "El exceso de alcohol
es perjudicial para la salud".
En la etiqueta deberá indicarse
además la graduación alcohólica
de la bebida.
ARTICULO
17. (Leyenda de empaques de cigarrillo). Todo
empaque de cigarrillo o de tabaco, nacional o extranjero
deberá llevar en el extremo inferior de la etiqueta
y ocupando una décima parte de ella, la leyenda:
"El tabaco es nocivo para la salud".
ARTICULO
18. (Requisitos para la venta). No se autorizará
la venta de licores, cigarrillo y tabaco que no contengan
las leyendas prescritas en los artículos 16 y
17 de este estatuto.
ARTICULO
19 . Las estaciones de radiodifusión
sonora, las programadoras de televisión y los
cinematógrafos sólo podrán transmitir
propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos
y tabaco en los horarios y con la intensidad que determine
el Consejo Nacional de Estupefacientes, previo el concepto
de su Comité Técnico Asesor. El Ministro
de Comunicaciones velará por el cumplimiento
de esta disposición.
CAPITULO
IV
Control de la importación, fabricación
y distribución
de sustancias que producen dependencia
ARTICULO
20 . (Control de la importación, fabricación
y distribución de sustancias que producen dependencia).
Asígnase al Ministerio de Salud, las siguientes
funciones específicas:
a)
Importar y vender, conforme a las necesidades sanitarias
y a las normas contenidas en el presente Estatuto, drogas
que produzcan dependencia, lo mismo que los precursores
utilizados en su fabricación. La importación
y venta de las sustancias de que trata este artículo
se hará exclusivamente a través del Fondo
Nacional de Estupefacientes.
b)
Adquirir a través del Fondo Nacional de Estupefacientes
las drogas y medicamentos que causen dependencia elaborados
en el país.
c)
Reglamentar y controlar la elaboración, producción,
transformación, adquisición, distribución,
venta, consumo y uso de drogas y medicamentos que causen
dependencia y precursores.
d)
Llevar un inventario de entradas, salidas y
existencia de drogas que producen dependencia y de precursores,
así como de las estadísticas sobre las
necesidades oficiales y particulares de tales drogas.
e)
Establecer el listado de drogas y medicamentos que producen
dependencia y de sus precursores que deberán
estar sometidos a control especial.
f)
Elaborar para la aprobación del Consejo Nacional
de Estupefacientes, el proyecto de reglamento sobre
el control de la importación, fabricación,
venta, distribución, transporte y uso de acetona,
cloroformo, éter etílico, ácido
clorhídrico, ácido sulfúrico, amoníaco,
permanganato de potasio, carbonato liviano, diluyentes,
disolventes y demás sustancias que puedan utilizarse
para el procesamiento de drogas que producen dependencia.
g)
Conceptuar sobre las sustancias y métodos a utilizar
para la destrucción de plantaciones o cultivos
ilícitos.
Elaboración,
distribución y prescripción de drogas
o medicamentos de control especial).
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