¿Quiénes Somos?

..Historia
..Misión./.Visión
..Valores
..Organigrama
..Normatividad
..Contáctenos
..Junta Directiva

.
¿Qué Hacemos?
..Atención
. Promoción
..Prevención y
..Extensión
..Otros Servicios
..Proyectos
..Novedades
.
Programa T.V.
..Programa
..Ciclos
..Copias
..Historia
..Ficha Técnica
..Estructura
.
Publicaciones
..Rendición Cuentas
..Boletines
..Plegables
..Artículos
..Cartillas
..Cocteles
.
Comité Departamental de Prevención en Drogas
..Que Es?
..Misión./.Visión
..Objetivos
..Integrantes
..Meta
..Plan de Acción
..Publicaciones
..Contácto.Comité
..Normatividad
..Novedades

COMITÉ DEPARTAMENTAL DE PREVENCIÓN EN DROGAS DE ANTIOQUIA
.
Links Amigos

* Teleantioquia
* Las.Drogas
* Organización Mundial de la Salud
* Organización Panamericana de la Salud
*
Naciones Unidas: Oficina contra la droga y el Delito
* Dirección Nacional de Estupefacientes
* Gobernación de Antioquia
* Alcaldía de Medellín

Diseño y mantenimiento
Home .Preguntas Frecuentes Acreditación .Instalaciones Usuario
 

CAPITULO III
Campañas de prevención contra el consumo de
alcohol y del tabaco

ARTICULO 14. Derogado por el Artículo 5o. de la Ley 124 del 15 de febrero de 1994 .

ARTICULO 15. En ningún caso podrán trabajar personas menores de catorce (14) años, durante la jornada nocturna en establecimientos donde expendan y consuman bebidas alcohólicas.

ARTICULO 16. (Leyenda en recipientes de bebida alcohólica). En todo recipiente de bebida alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse, en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando al menos una décima parte de ella, la leyenda "El exceso de alcohol es perjudicial para la salud".

En la etiqueta deberá indicarse además la graduación alcohólica de la bebida.

ARTICULO 17. (Leyenda de empaques de cigarrillo). Todo empaque de cigarrillo o de tabaco, nacional o extranjero deberá llevar en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando una décima parte de ella, la leyenda: "El tabaco es nocivo para la salud".

ARTICULO 18. (Requisitos para la venta). No se autorizará la venta de licores, cigarrillo y tabaco que no contengan las leyendas prescritas en los artículos 16 y 17 de este estatuto.

ARTICULO 19 . Las estaciones de radiodifusión sonora, las programadoras de televisión y los cinematógrafos sólo podrán transmitir propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco en los horarios y con la intensidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, previo el concepto de su Comité Técnico Asesor. El Ministro de Comunicaciones velará por el cumplimiento de esta disposición.

CAPITULO IV
Control de la importación, fabricación y distribución
de sustancias que producen dependencia

ARTICULO 20 . (Control de la importación, fabricación y distribución de sustancias que producen dependencia). Asígnase al Ministerio de Salud, las siguientes funciones específicas:

a) Importar y vender, conforme a las necesidades sanitarias y a las normas contenidas en el presente Estatuto, drogas que produzcan dependencia, lo mismo que los precursores utilizados en su fabricación. La importación y venta de las sustancias de que trata este artículo se hará exclusivamente a través del Fondo Nacional de Estupefacientes.
b) Adquirir a través del Fondo Nacional de Estupefacientes las drogas y medicamentos que causen dependencia elaborados en el país.
c) Reglamentar y controlar la elaboración, producción, transformación, adquisición, distribución, venta, consumo y uso de drogas y medicamentos que causen dependencia y precursores.
d) Llevar un inventario de entradas, salidas y existencia de drogas que producen dependencia y de precursores, así como de las estadísticas sobre las necesidades oficiales y particulares de tales drogas.
e) Establecer el listado de drogas y medicamentos que producen dependencia y de sus precursores que deberán estar sometidos a control especial.
f) Elaborar para la aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes, el proyecto de reglamento sobre el control de la importación, fabricación, venta, distribución, transporte y uso de acetona, cloroformo, éter etílico, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, diluyentes, disolventes y demás sustancias que puedan utilizarse para el procesamiento de drogas que producen dependencia.
g) Conceptuar sobre las sustancias y métodos a utilizar para la destrucción de plantaciones o cultivos ilícitos.

Elaboración, distribución y prescripción de drogas o medicamentos de control especial).

Página. 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 |15