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COMITÉ DEPARTAMENTAL DE PREVENCIÓN EN DROGAS DE ANTIOQUIA
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Parágrafo 2°. El Comité Técnico Asesor de Prevención de la Farmacodependencia se reunirá en pleno, por lo menos una vez al mes, cuando así lo requiera el Viceministro de Justicia o el Director Nacional de Estupefacientes para el cumplimiento de las funciones que le señala el artículo 96 de la Ley 30 de 1986 y demás normas que lo sustituyan o complementen.

ARTICULO 96. El comité técnico asesor para la prevención nacional de la farmacodependencia tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al Consejo Nacional de Estupefacientes en la realización de los planes, proyectos y programas relativos a la educación y rehabilitación de farmacodependencias;
b) Establecer los criterios que deben guiar la información, la publicidad y campañas en la lucha contra el narcotráfico y la farmacodependencia;
c) Diseñar y evaluar programas de prevención y rehabilitación;
d) Prestar asesoría a las entidades oficiales y privadas interesadas en programas de educación, orientación, prevención y rehabiitación;
e) Promover la investigación sobre estupefacientes y áreas afines;
f) Solicitar la colaboración de especialistas cuando los programas y campañas que se organicen así lo requieran, y
g) Las demás que delegue al Consejo Nacional de Estupefacientes.

ARTICULO 97 . Modificado por los artículos 1° y 2° del Decreto 2159 de 1992 que fusionó el Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes con la Dirección Nacional de Estupefacientes y por virtud de la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes pasó a ser una entidad de carácter técnico, organizada como unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, patrimonio propio y régimen especial de contratación administrativa.

ARTICULO 98. En todos los departamentos, intendencias y comisarías, y en el Distrito Especial de Bogotá, funcionará un consejo seccional de estupefacientes que estará integrado por:

a) El gobernador, intendente, comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, quien lo presidirá;
b) El secretario de salud;
c) El secretario de educación;
d) El procurador regional;
e) El director seccional del Departamento Administrativo de Seguridad;
f) El comandante de la Policía Nacional del lugar;
g) El director regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;
h) El director regional del Instituto Nacional de los Recursos Naturales renovables y del Ambiente Inderena, e
i) El jefe de la oficina o instituto seccional de medicina legal correspondiente.

Podrán integrarse a los consejos seccionales los demás miembros que considere pertinentes el Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las características de cada región.

ARTICULO 99 . Son funciones de los consejos seccionales de estupefacientes:

a) Velar porque a nivel seccional se cumplan las políticas planes y programas trazados por le consejo Nacional de Estupefacientes;
b) Formular para su adopción por el gobierno seccional, los planes y programas que deban ejecutarse a nivel regional, de conformidad con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes;
c) señalar a los distintos organismos locales las campañas y acciones que cada uno de ellos debe adelantar;
d) Dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y proponer al gobierno seccional la expedición de las que fueren competencia de éste;
e) Mantener contactos con los demás consejos seccionales de estupefacientes para lograr una actividad coordinada, y
f) Rendir al Consejo Nacional de Estupefacientes informes mensuales y anuales de las labores adelantadas en la respectiva región.

Las resoluciones que dicte el consejo seccional de estupefacientes para el ejercicio de sus funciones son de obligatorio cumplimiento.

Las actas de los consejos seccionales de estupefacientes son reservadas, sólo podrán ser conocidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, por el respectivo gobernador del departamento y por los miembros del consejo seccional.

ARTICULO 100. Facúltase al Gobierno Nacional para ejecutar los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de esta ley.

ARTICULO 101. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 
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