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Parágrafo
2°. El Comité Técnico Asesor
de Prevención de la Farmacodependencia se reunirá
en pleno, por lo menos una vez al mes, cuando así
lo requiera el Viceministro de Justicia o el Director
Nacional de Estupefacientes para el cumplimiento de
las funciones que le señala el artículo
96 de la Ley 30 de 1986 y demás normas que lo
sustituyan o complementen.
ARTICULO
96. El comité técnico asesor
para la prevención nacional de la farmacodependencia
tendrá las siguientes funciones:
a)
Asesorar al Consejo Nacional de Estupefacientes en la
realización de los planes, proyectos y programas
relativos a la educación y rehabilitación
de farmacodependencias;
b)
Establecer los criterios que deben guiar la información,
la publicidad y campañas en la lucha contra el
narcotráfico y la farmacodependencia;
c)
Diseñar y evaluar programas de prevención
y rehabilitación;
d)
Prestar asesoría a las entidades oficiales y
privadas interesadas en programas de educación,
orientación, prevención y rehabiitación;
e)
Promover la investigación sobre estupefacientes
y áreas afines;
f)
Solicitar la colaboración de especialistas cuando
los programas y campañas que se organicen así
lo requieran, y
g)
Las demás que delegue al Consejo Nacional de
Estupefacientes.
ARTICULO
97 . Modificado por los artículos 1°
y 2° del Decreto 2159 de 1992 que fusionó
el Fondo Rotatorio de Prevención, Represión
y Rehabilitación del Consejo Nacional de Estupefacientes
con la Dirección Nacional de Estupefacientes
y por virtud de la cual la Dirección Nacional
de Estupefacientes pasó a ser una entidad de
carácter técnico, organizada como unidad
administrativa especial adscrita al Ministerio de Justicia,
con personería jurídica, autonomía
administrativa y presupuestal, patrimonio propio y régimen
especial de contratación administrativa.
ARTICULO
98. En todos los departamentos, intendencias
y comisarías, y en el Distrito Especial de Bogotá,
funcionará un consejo seccional de estupefacientes
que estará integrado por:
a)
El gobernador, intendente, comisario o Alcalde Mayor
de Bogotá, quien lo presidirá;
b)
El secretario de salud;
c)
El secretario de educación;
d)
El procurador regional;
e)
El director seccional del Departamento Administrativo
de Seguridad;
f)
El comandante de la Policía Nacional del lugar;
g)
El director regional del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar;
h)
El director regional del Instituto Nacional de los Recursos
Naturales renovables y del Ambiente Inderena, e
i)
El jefe de la oficina o instituto seccional de medicina
legal correspondiente.
Podrán
integrarse a los consejos seccionales los demás
miembros que considere pertinentes el Consejo Nacional
de Estupefacientes, de acuerdo con las características
de cada región.
ARTICULO
99 . Son funciones de los consejos seccionales
de estupefacientes:
a)
Velar porque a nivel seccional se cumplan las políticas
planes y programas trazados por le consejo Nacional
de Estupefacientes;
b)
Formular para su adopción por el gobierno seccional,
los planes y programas que deban ejecutarse a nivel
regional, de conformidad con las políticas trazadas
por el Consejo Nacional de Estupefacientes;
c)
señalar a los distintos organismos locales las
campañas y acciones que cada uno de ellos debe
adelantar;
d)
Dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento
de sus funciones y proponer al gobierno seccional la
expedición de las que fueren competencia de éste;
e)
Mantener contactos con los demás consejos seccionales
de estupefacientes para lograr una actividad coordinada,
y
f)
Rendir al Consejo Nacional de Estupefacientes informes
mensuales y anuales de las labores adelantadas en la
respectiva región.
Las
resoluciones que dicte el consejo seccional de estupefacientes
para el ejercicio de sus funciones son de obligatorio
cumplimiento.
Las
actas de los consejos seccionales de estupefacientes
son reservadas, sólo podrán ser conocidas
por el Consejo Nacional de Estupefacientes, por el respectivo
gobernador del departamento y por los miembros del consejo
seccional.
ARTICULO
100. Facúltase al Gobierno Nacional
para ejecutar los traslados presupuestales necesarios
para el cumplimiento de esta ley.
ARTICULO
101. La presente ley rige a partir de la fecha
de su sanción y deroga las disposiciones que
le sean contrarias.
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