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COMITÉ DEPARTAMENTAL DE PREVENCIÓN EN DROGAS DE ANTIOQUIA
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ARTICULO 90. Del Consejo Nacional de Estupefacientes (Modificado por el Decreto 2159 de 1992, art. 35). El Consejo Nacional de Estupefacientes, creado por el artículo 89 de la Ley 30 de 1986, tendrá las siguientes composición:

1. El Ministro de Justicia o su delegado, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.
3. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.
4. El Ministro de Salud Pública o su delegado.
5. El Ministro de Relaciones exteriores o su delegado.
6.
El director nacional de estupefacientes, quien tendrá voz pero no voto.
7. El Procurador General de la Nación o su delegado.
8. El director del Departamento Administrativo de Seguridad o su delegado.
9. El director general de la Policía Nacional o su delegado.
10. El Fiscal General de la Nación o su delegado.a

Parágrafo 1°. El Secretario General de la Dirección Nacional de Estupefacientes ejercerá las funciones de Secretario del Consejo Nacional de Estupefacientes.

Parágrafo 2°. El Consejo Nacional de Estupefacientes se reunirá en pleno, por lo menos una vez al mes, o cuando así lo requiera el Ministro de Justicia por sugerencia del Director Nacional de Estupefacientes, para la definición de orientaciones de política general del organismo.

En los demás casos, el Ministro de Justicia y el Director Nacional de Estupefacientes conformarán grupos especializados de trabajo, para lo cual serán convocados solamente los miembros del Consejo Nacional de Estupefacientes cuyas entidades sean directamente competentes en la materia o materias que se considerarán. Dichas decisiones se llevarán a la aprobación del Consejo.

ARTICULO 91 . Son funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes:

a) Formular, para su adopción por el Gobierno Nacional, las políticas y los planes y programas que las entidades públicas y privadas deben adelantar para la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que producen dependencia. Igualmente el consejo propondrá medidas para el control del uso ilícito de tales drogas;
b) Conforme al ordinal anterior, señalar a los distintos organismos oficiales las campañas y acciones específicas que cada uno de ellos debe adelantar;
c) Dictar las normas necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones y proponer al gobierno la expedición de las que fueren de competencia de éste;
d) Supervisar la actividad de las entidades estatales y privadas que se ocupan de la prevención e investigación científica y de policía judicial, control y rehabilitación en materia de drogas que producen dependencia;
e) Mantener contactos con gobiernos extranjeros y entidades internacionales en asuntos de su competencia y adelantar gestiones ante los mismos con el fin de coordinar la acción del gobierno colombiano con la de otros Estados, y de obtener la asistencia que fuera del caso;
f) Disponer, de acuerdo con los indicios graves, que posea, proveniente de los organismos de inteligencia, sobre actividades de personas, aeronaves, embarcaciones, vehículos terrestres y uso de aeródromos o pistas, puertos, muelles o terminales marítimos, fluviales o terrestres, vinculados al tráfico de estupefacientes, la suspensión de las licencias para personal aeronáutico, marítimo, fluvial y terrestre, certificados y permisos de operación. Para tal efecto, impartirá a las autoridades correspondientes las instrucciones a que haya lugar, y
g) Disponer la destrucción de los cultivos de marihuana, coca y demás plantaciones de las cuales se puedan extraer sustancias que produzcan dependencia, utilizando los medios más adecuados, previo concepto favorable de los organismos encargados de velar por la salud de la población y por la preservación y equilibrio del ecosistema del país.

ARTICULO 92 . Las resoluciones que dicte el consejo para el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo anterior son de obligatorio cumplimiento.

Decreto 2159 de 1992. Artículo 36. Recursos. Contra las decisiones del Consejo Nacional de Estupefacientes y de la Dirección Nacional de Estupefacientes sólo procederá el recurso de reposición.

ARTICULO 93 . La Dirección de Estupefacientes del Ministerio de Justicia hará las veces de secretaría ejecutiva del Consejo, para lo cual cumplirá las siguientes funciones:

 
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