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ARTICULO
81. Las autoridades de policía judicial
a que se refiere el artículo 77 y siguientes
de la presente ley, que decomisen droga que produzca
dependencia y no cuenten con el equipo técnico
necesario para practicar la identificación pericial
prevista, enviarán la sustancia decomisada a
la unidad del departamento administrativo de seguridad
de la Policía Nacional, de la Dirección
General de Aduanas o el Instituto Seccional de Medicina
Legal más cercano que disponga del equipo técnico
adecuado.
ARTICULO
82. Las muestras que se tomen para la peritación
por las autoridades mencionadas en el artículo
anterior, no podrán exceder de tres (3) gramos
por bolsa o recipiente unitario; excepcionalmente y
previo concepto pericial razonado, podrán tomarse
muestras mayores.
Los
sobrantes de estas muestras, una vez hecha la peritación,
se enviarán a la oficina central del Instituto
de Medicina Legal, de acuerdo con la reglamentación
que al efecto expida el Ministerio de Justicia.
En
todo caso, estos sobrantes permanecerán a disposición
del juzgado del conocimiento hasta cuando se dicte sentencia
de primera instancia, sobreseimiento definitivo, segundo
sobreseimiento temporal o cesación de procedimiento,
después de lo cual la sustancia podrá
ser utilizada para fines lícitos o destruida,
según lo disponga el Consejo Nacional de Estupefacientes,
al cual deberá darse aviso oportuno. El respectivo
agente del Ministerio Público velará por
el estricto cumplimiento de esta disposición,
cuyo quebrantamiento será causal de mala conducta.
PAR.
Los sobrantes de las muestras serán destruidas
si transcurridos tres (3) años desde la práctica
de las peritaciones respectivas, no se hubiere citado
ninguna de las providencias de que trata el artículo.
ARTICULO
83. Cumplidas las prescripciones del artículo
78, los funcionarios de la policía judicial que
decomisen droga que produce dependencia, la depositarán,
dentro del término de la distancia en sus oficinas
más cercanas, y en lo posible, dentro de las
cajas fuertes; en todo caso, se utilizarán empaques
que serán lacrados, sellados y firmados por quienes
intervengan en la diligencia y el agente del Ministerio
Público dejará constancia cuando se abran,
de que tales paquetes permanecieron inalterados.
CAPITULO
VIII
Tratamiento y rehabilitación
ARTICULO
84. El objetivo principal de las medidas sanitarias
y sociales para el tratamiento y rehabilitación
del farmacodependiente consistirá en procurar
que el individuo se reincorpore como persona útil
a la comunidad.
ARTICULO
85. (De los programas de prevención,
tratamiento y rehabilitación). El Ministerio
de Salud incluirá dentro de sus programas la
prestación de servicios de prevención,
tratamiento y rehabilitación de farmacodependientes.
Trimestralmente,
el citado Ministerio enviará al Consejo Nacional
de Estupefacientes estadísticas sobre el número
de personas que dichos centros han atendido en el país.
ARTICULO
86. (De la autorización para el funcionamiento).
La creación y funcionamiento de todo establecimiento
público y privado destinado a la prevención,
tratamiento, o rehabilitación de farmacodependientes,
estarán sometidas a la autorización e
inspección del Ministerio de Salud.
ARTICULO
87. Declarado Inexequible .
ARTICULO
88. El Gobierno Nacional promoverá el
desarrollo de programas de sustitución de cultivos
en favor de los indígenas y colonos que se hayan
dedicado a la explotación de plantaciones de
coca, con anterioridad a la vigencia de este estatuto.
CAPITULO
IX
Consejo Nacional de Estupefacientes
ARTICULO
89. Adscrito al Ministerio de Justicia, funcionará
el Consejo Nacional de Estupefacientes, para el cumplimiento
de las funciones que aquí se señalan.
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