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CAPITULO
VII
Procedimiento para la destrucción de plantaciones
y sustancias incautadas
ARTICULO
77. Las autoridades de policía judicial
a que se refieren los artículos 285, 287 del
Código de Procedimiento Penal , destruirán
las plantaciones de marihuana, cocaína, adormidera,
y demás plantas de las cuales puede producirse
droga que produzca dependencia, existentes en el territorio
nacional, mediante el siguiente procedimiento:
a)
Se identificará pericialmente la plantación
con el empleo de la técnica adecuada;
b)
Se identificará el predio cultivado por sus linderos
y el área aproximada de la plantación;
c)
Se anotarán los nombres y demás datos
personales del propietario o poseedor del terreno y
del tenedor lo mismo que de los cultivadores, trabajadores
y demás personas presentes en el lugar en el
momento de la incautación, y
d)
Se tomarán muestras suficientes de las plantas,
para las correspondientes peritaciones.
Todos
estos datos y cualquiera otro de interés para
los fines de la investigación se harán
constar en un acta que suscriban los funcionarios que
en ella hayan intervenido y el propietario, poseedor,
tenedor o cultivador del predio, o, en defecto de éstos,
cualquier persona que haya sido encontrada dentro del
mismo. En esta diligencia intervendrá, en lo
posible, un agente del Ministerio Público.
Suscrita
el acta, se destruirá la plantación mediante
el empleo del procedimiento científico adecuado;
el acta y la peritación, junto con el informe
respectivo y las personas que hayan sido aprehendidas,
serán enviadas al juez instructor en la forma
y términos señalados por los artículos
290 y 303 del Código de Procedimiento Penal .
La
destrucción de la plantación también
podrá se ordenada y presenciada por el juez instructor.
ARTICULO
78. Cuando la policía judicial decomise
marihuana, cocaína, morfina, heroína o
cualquier otra droga que produzca dependencia, realizará
sobre ella inmediatamente correspondiente identificación
técnica; precisará su cantidad y peso;
señalará nombre y demás datos personales
de quienes aparecieren vinculados al hecho y describirá
cualquier otra circunstancia útil a la investigación,
de todo lo cual se dejará constancia en un acta
suscrita por los funcionarios que hubieren intervenido
en la diligencia y por la persona o personas en cuyo
poder se hubiere encontrado la droga o sustancia. Cuando
esta diligencia se realice en zona urbana deberá
ser presenciada por un agente del Ministerio Público.
Excepcionalmente
podrá hacerse la diligencia en las instalaciones
de la entidad que hizo el decomiso, cuando las circunstancias
de modo y lugar así lo aconsejen.
ARTICULO
79. Dentro de los términos del artículo
290 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario
de policía judicial que hubiere practicado la
diligencia a que se refiere el artículo anterior,
enviará la actuación al juez instructor,
quien al día siguiente de recibirla, practicará,
con la presencia de un agente del Ministerio Público,
una diligencia de inspección judicial.
Una
vez hecha la inspección, el juez tomará
una muestra de la droga decomisada y la enviará
a la seccional más próxima del Instituto
de Medicina Legal, a fin de que se haga una peritación.
Inmediatamente ordenará y presenciará
la destrucción del remanente y sentará
el acta respectiva, que suscribirán el agente
del Ministerio Público y las demás personas
que hayan intervenido en la diligencia.
ARTICULO
80. Las diligencias a que se refieren los artículos
anteriores, cuando sean practicadas por los funcionarios
de policía judicial, tendrán el mismo
valor probatorio señalado en el artículo
306 del Código de Procedimiento Penal .
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