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CAPITULO VII
Procedimiento para la destrucción de plantaciones
y sustancias incautadas

ARTICULO 77. Las autoridades de policía judicial a que se refieren los artículos 285, 287 del Código de Procedimiento Penal , destruirán las plantaciones de marihuana, cocaína, adormidera, y demás plantas de las cuales puede producirse droga que produzca dependencia, existentes en el territorio nacional, mediante el siguiente procedimiento:

a) Se identificará pericialmente la plantación con el empleo de la técnica adecuada;

b) Se identificará el predio cultivado por sus linderos y el área aproximada de la plantación;

c) Se anotarán los nombres y demás datos personales del propietario o poseedor del terreno y del tenedor lo mismo que de los cultivadores, trabajadores y demás personas presentes en el lugar en el momento de la incautación, y

d) Se tomarán muestras suficientes de las plantas, para las correspondientes peritaciones.

Todos estos datos y cualquiera otro de interés para los fines de la investigación se harán constar en un acta que suscriban los funcionarios que en ella hayan intervenido y el propietario, poseedor, tenedor o cultivador del predio, o, en defecto de éstos, cualquier persona que haya sido encontrada dentro del mismo. En esta diligencia intervendrá, en lo posible, un agente del Ministerio Público.

Suscrita el acta, se destruirá la plantación mediante el empleo del procedimiento científico adecuado; el acta y la peritación, junto con el informe respectivo y las personas que hayan sido aprehendidas, serán enviadas al juez instructor en la forma y términos señalados por los artículos 290 y 303 del Código de Procedimiento Penal .

La destrucción de la plantación también podrá se ordenada y presenciada por el juez instructor.

ARTICULO 78. Cuando la policía judicial decomise marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, realizará sobre ella inmediatamente correspondiente identificación técnica; precisará su cantidad y peso; señalará nombre y demás datos personales de quienes aparecieren vinculados al hecho y describirá cualquier otra circunstancia útil a la investigación, de todo lo cual se dejará constancia en un acta suscrita por los funcionarios que hubieren intervenido en la diligencia y por la persona o personas en cuyo poder se hubiere encontrado la droga o sustancia. Cuando esta diligencia se realice en zona urbana deberá ser presenciada por un agente del Ministerio Público.

Excepcionalmente podrá hacerse la diligencia en las instalaciones de la entidad que hizo el decomiso, cuando las circunstancias de modo y lugar así lo aconsejen.

ARTICULO 79. Dentro de los términos del artículo 290 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario de policía judicial que hubiere practicado la diligencia a que se refiere el artículo anterior, enviará la actuación al juez instructor, quien al día siguiente de recibirla, practicará, con la presencia de un agente del Ministerio Público, una diligencia de inspección judicial.

Una vez hecha la inspección, el juez tomará una muestra de la droga decomisada y la enviará a la seccional más próxima del Instituto de Medicina Legal, a fin de que se haga una peritación. Inmediatamente ordenará y presenciará la destrucción del remanente y sentará el acta respectiva, que suscribirán el agente del Ministerio Público y las demás personas que hayan intervenido en la diligencia.

ARTICULO 80. Las diligencias a que se refieren los artículos anteriores, cuando sean practicadas por los funcionarios de policía judicial, tendrán el mismo valor probatorio señalado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal .

 
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