LEY 30 DE 1986
(Enero 31)
Por
la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes
y se dictan otras disposiciones
El
Congreso de Colombia
D
E C R E T A:
CAPITULO
I
Principios generales
ARTICULO
1o. Las expresiones empleadas en ese estatuto
se entenderán en su sentido natural y obvio,
según el uso general de las mismas; salvo las
definiciones contenidas en él, a las cuales
se les dará el significado expresamente establecido
en sus disposiciones o en las que regulan la misma
materia.
ARTICULO
2o. (Definiciones). Para efectos de la presente
Ley se adoptarán las siguientes definiciones:
a)
Droga: Es toda sustancia que introducida
en el organismo vivo modifica sus funciones fisiológicas.
b)
Estupefaciente: Es la droga no prescrita
médicamente, que actúa sobre el sistema
nervioso central produciendo dependencia.
c)
Medicamento: Es toda droga producida o elaborada
en forma farmacéutica reconocida que se utiliza
para la prevención, diagnóstico, tratamiento,
curación o rehabilitación de las enfermedades
de los seres vivos.
d)
Sicotrópico: Es la droga que actúa
sobre el sistema nervioso central produciendo efectos
neuro-psicofisiológicos.
e)
Abuso: Es el uso de droga por una persona,
prescrita por ella misma y con fines no médicos.
f)
Dependencia sicológica: Es la necesidad
repetida de consumir una droga, no obstante sus consecuencias.
g)
Adicción o Drogadicción: Es
la dependencia de una droga con aparición de
síntomas físicos cuando se suprime la
droga.
h)
Toxicomanía: Entiéndese como
dependencia a sustancias médicamente calificadas
como tóxicas.
i)
Dosis terapéutica: Es la cantidad
de droga o de medicamento que un médico prescribe
según las necesidades clínicas de su
paciente.
j)
Dosis para uso personal : Es la cantidad
de estupefacientes que una persona porta o conserva
para su propio consumo.
Es
dosis para uso personal la cantidad de marihuana que
no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hachís
que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína
o de cualquier sustancia a base de cocaína
la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona
la que no exceda de dos (2) gramos.
No
es dosis para uso personal, el estupefaciente que
la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su
distribución o venta, cualquiera que sea su
cantidad.
k)
Precursor: Es la sustancia o mezcla de sustancias
a partir de los cuales se producen, sintetizan u obtienen
drogas que pueden producir dependencia.
l)
Prevención: Es el conjunto de actividades
encaminadas a reducir y a evitar la dependencia.
m)
Tratamiento: Son los distintos métodos
de intervención terapéutica encaminados
a contrarrestar los efectos producidos por la droga.
n)
Rehabilitación: Es la actividad conducente
a la reincorporación útil del farmacodependiente
a la sociedad.
ñ)
Plantación: Es la pluralidad de plantas,
en número superior a veinte (20), de las que
pueden extraerse drogas que caucen dependencia, y
o)
Cultivo: Es la actividad destinada al desarrollo
de una plantación en los términos descritos
en el literal anterior.
ARTICULO
3o . (Limitación a los estupefacientes).
La producción, fabricación, exportación,
importación, distribución, comercio,
uso y posesión de estupefacientes, lo mismo
que el cultivo de las plantas de cuales estos se produzcan,
se limitarán a los fines médicos y científicos,
conforme a la reglamentación que para el efecto
expida el Ministerio de Salud.