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Ley
745 de 2002
(julio19)
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Articulo 1º: El que en presencia
de menores de edad consuma estupefacientes o sustancias
que produzcan dependencia, incurrirá en las siguientes
sanciones:
1.
Multa entre dos(2) y cuatro(4) salarios mínimos
legales mensuales cuando incurra en la conducta por
primera vez.
2.
Multa entre cuatro(4) y seis (6) salario mínimos
legales mensuales en caso de reincidencia.
Parágrafo.
En igual sanción incurrirá el que en su
domicilio y con riesgo grave para la unidad
y el sosiego de la familia, consuma estupefacientes
o sustancias que produzcan dependencia.
Articulo
2º: El que consuma, porte o almacene estupefacientes
o sustancias que generen dependencia, en cantidad considerada
como dosis personal en establecimientos educativos o
en lugares aledaños a los mismos o en el domicilio
de menores, será sancionado con multa de cuatro
(4) a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales.
Articulo
3º: Cuando el consumo de sustancias estupefacientes
o alucinógenas en presencia de menores de edad
se realice en lugar público o abierto al público
o en establecimiento comercial de esparcimiento, la
policía procederá inmediatamente a retirar
del lugar de los hechos al infractor y a decomisar la
sustancia objeto, de la contravención. Así
mismo, pondrá el hecho en conocimiento de las
autoridades competentes.
La omisión o la tardanza en el cumplimiento de
tal deber por parte de los miembros de la policía
serán sancionadas con la destitución del
empleo.
Articulo
4º: La sanción de multa a que se
refieren los artículos anteriores será
convertible en arresto a razón de cinco (5) días
de arresto por cada salario mínimo legal mensual
impuesto.
Habrá lugar a las sanciones previstas en los
artículos anteriores siempre y cuando las conductas
no constituyan los delitos tipificados en los artículos
378 (“estimulo al uso ilícito”),
y 381(“suministro a menor”) del código
penal.
Articulo
5º: Serán competentes para conocer
de las contravenciones tipificadas en los artículos
anteriores los jueces penales o promiscuos municipales,
con sujeción al procedimiento previsto para las
contravenciones especiales en los artículos 21,
incisos primero, 22, 23, 24 y 26 de la ley 228 de 1995,
que para este efecto conservará su vigencia.
En todo caso, se aplicarán los principios rectores
del código de procedimiento penal.
En ningún caso procederá la privación
de la libertad del imputado, salvo en el supuesto de
renuencia a pagar la multa dentro de los 15 días
siguientes a la ejecutoria de la providencia que le
impusiere. Para la conversión de multa en arresto
se escuchará previamente al sancionado y, al
ministerio público y la resolución que
le decrete será apelable en el efecto suspensivo.
Artículo
6º: La acción contravenciones procederá
de oficio, salvo en el caso contemplado en el Parágrafo
del artículo 1º de esta ley, evento en el
cual se requerirá querella de parte de los perjudicados
por la conducta.
La acción contravenciones caduca en seis (6)
meses contados desde la fecha de ocurrencia del hecho.
Artículo
7º: El establecimiento de comercio de
esparcimiento público, en cuyo interior su propietario
o administrador faciliten, autoricen ó tolere
el consumo de dosis personal de sustancias, estupefacientes
o que produzcan dependencia por parte de menores de
edad ó en presencia de éstos, será
sancionado con cierre entre quince (15) y treinta (30)
días. En caso de reincidencia la sanción
será el cierre definitivo del establecimiento.
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